
Marcelo Moya Santander
Hace unos días se publicó en el diario oficial la ley 20.500 Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, un avance significativo en el fortalecimiento de la participación ciudadana en el desarrollo y decisión de las políticas públicas.
Si entendemos la participación como aquella acción a través de la cual la ciudadanía, individual u organizadamente, se involucra en las decisiones que afectan sus vidas, en mi opinión uno de los aspectos más significativo de la ley es el cese de la “buena onda” desde la acción del Estado y su institucionalidad en materia de participación.
La ley rescata plenamente el derecho de asociación y la participación como algo ya no fortuito, sino como una acción activa, permanente y conciente que producto de los cambios que ha tenido nuestra sociedad, hace repensar al Estado, demandando su reconocimiento hacia la ciudadanía en el mejoramiento de la gestión pública concretizado en obligaciones estatales, y no sólo como acciones o voluntades que dependan de la autoridad política de turno.
Algunas de las principales propuestas de la ley 20.500 que permitirían transformar el patrón vertical en la relación ciudadanía-Estado, sus instituciones y políticas son, entre otras:
5.-Creación de un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro “…a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación. La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa…” (Art. 8)
6.-Concepto clave en la ley: Creación de la categoría de Asociación de Interés Público “…Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente…Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley No 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley No 19.253..” (Art. 15)
7.- Se establece una regulación para las asociaciones voluntarias y reconocimiento de la labor del voluntario(a) “..Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten. La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.” (Art. 19) “..Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento…” (Art. 20)
8.- Se asignan recursos a través de un Fondo para fortalecer el interés público a cargo de la División de Organizaciones DOS “…se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito. Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales..” (Art. 21)
9.- Creación de Consejos de la Sociedad Civil en cada uno de los órganos de la administración del Estado quienes “… deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo” (Art. 75) “..Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley. Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana" (Art. 74 modificación ley 18.575)
10.- Creación Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil en reemplazo de los alicaídos Cescos Comunales “…Introdúcense las siguientes modificaciones …1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5o, el término "consejo económico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil" 2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil" 3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra "concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil" 4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra "comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil…” (Art. 33 modificación ley 18.695)
11.- Ley permite que las uniones de juntas de vecinos y unión comunal de organizaciones comunitarias puedan agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial , regional y nacional lo que constituye una importante novedad. “…Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento..” “… Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional. Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una confederación nacional. Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación. La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de conformidad con esta ley." (Art. 34 modificación ley. 19.418)
Se avecina en Marzo el debate si efectivamente la ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión pública promulgada rescató o no los diversos aportes de más de 6.400 Organizaciones Sociales en la gestación del proyecto de ley inicial, cuáles fueron “los tablones perdidos” en la navegación por los trámites constitucionales en la cámara de Diputados, Senado, Comisión Mixta y Tribunal Constitucional, de qué modo se deberán presentar los primeros avances que se impulsen con éxito en esta línea argumentativa, y cuáles serán las materias y modificaciones necesarias respecto de las restricciones que serán conveniente analizar y tener en consideración en la aplicación de la ley.
8 Años de experiencia en el ámbito público como funcionario, me suman a los que concuerdan en que el involucramiento voluntario de los servicios públicos no ha demostrado resultados y avances satisfactorios en materia de ampliación de los espacios de participación ciudadana, por ello considero que la ley es –por sobre sus posibles deficiencias y recordando que la realidad nos señala que los grandes cambios son lentos e impredecibles- un aporte a que la sociedad civil forme parte en el espacio público en el que se desarrollan los diálogos y la capacidad de influir y decidir acerca de los temas de interés común.
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